Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 CAPITULO IV
 - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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 SECCION I
- DEL PAGO
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 PARAGRAFO VI
- DEL PAGO POR CONSIGNACION
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  ARTICULO 584 .-El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. 
Procede en los casos siguientes: 
a) a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago; carece de representante; b) si es incapaz para aceptarlo y b) si se encuentra ausente; c) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago; d) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y éste quiere exonerarse del depósito; e) si el acreedor perdió el título de la obligación; f) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real; y g) si el acreedor se rehusa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder. 
Ver articulos:   581  -  582  -  583  - 584   -  585  -  586  -  587  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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