Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 CAPITULO III
 - DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
 >   
 SECCION II
- DE LA CESION DE LAS DEUDAS
 >>   
  ARTICULO 539 .-Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá éste obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a aceptar el encargo, aun cuando sea deudor del delegante. 
Ver articulos:   536  -  537  -  538  - 539   -  540  -  541  -  542  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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