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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO III - DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES >

SECCION II - DE LA CESION DE LAS DEUDAS >>


ARTICULO 539 .-Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá éste obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a aceptar el encargo, aun cuando sea deudor del delegante.


Ver articulos: 536 - 537 - 538 - 539 - 540 - 541 - 542 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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