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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL >

SECCION I - DE LOS EFECTOS >>

PARAGRAFO III - DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CREDITOS >>
ARTICULO 443 .-Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguiente créditos:
a) los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio; b) los de administración, realización y distribución de los bienes; c) los provenientes de obligaciones legalmente contraí­das por el sí­ndico del concurso o por el administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos; d) los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa; y e) los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.
Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.


Ver articulos: 440 - 441 - 442 - 443 - 444 - 445 - 446 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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