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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL >

SECCION I - DE LOS EFECTOS >>

PARAGRAFO III - DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CREDITOS >>
ARTICULO 438 .-Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:
a) los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio; b) los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura.
Los no manifestados no gozarán del privilegio.
Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, sólo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio; c) el crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según los dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el Registro de Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria; y d) los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.


Ver articulos: 435 - 436 - 437 - 438 - 439 - 440 - 441 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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