Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 TITULO I
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
   >>  
 CAPITULO III
 - DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS DERECHOS
 >   
 SECCION II
- DE LA PRUEBA
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 PARAGRAFO I
- DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
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  ARTICULO 380 .-No pueden ser testigos en los instrumentos públicos: 
a) los menores de edad, aunque fueren emancipados; b) los sometidos a interdicción o inhabilitación;  c) los ciegos; d) los que no sepan o puedan firmar; e) los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos; f) el cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y g) los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos. 
Ver articulos:   377  -  378  -  379  - 380   -  381  -  382  -  383  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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