Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 TITULO I
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
   >>  
 CAPITULO II
 - DE LOS ACTOS JURIDICOS EN GENERAL
 >   
 SECCION VIII
- DE LA CONFIRMACION DE LOS ACTOS ANULABLES
 >>   
  ARTICULO 371 .-La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día de fallecimiento del testador en los actos de última voluntad. 
Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros. 
Ver articulos:   368  -  369  -  370  - 371   -  372  -  373  -  374  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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