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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO I - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS >>

CAPITULO II - DE LOS ACTOS JURIDICOS EN GENERAL >

SECCION VIII - DE LA CONFIRMACION DE LOS ACTOS ANULABLES >>


ARTICULO 371 .-La confirmación tiene efecto retroactivo al dí­a en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al dí­a de fallecimiento del testador en los actos de última voluntad.
Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.


Ver articulos: 368 - 369 - 370 - 371 - 372 - 373 - 374 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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