Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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 TITULO III
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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 CAPITULO X
 - DE LA UNION DE HECHO
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 SECCION III
- DE LA ACCION DE FILIACION
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  ARTICULO 242 .-La filiación se prueba por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, y tratándose de hijos matrimoniales, se requiere, además, la partida o certificado auténtico de matrimonio de sus padres. 
Si el nacimiento del hijo no estuviese inscripto, o si los libros se hubieren destruido o perdido en todo o en parte, la filiación podrá demostrarse por otros medios de prueba. 
A falta de inscripción y de posesión de estado, o si las inscripción se ha hecho bajo nombre falso, o como de padres desconocidos, o si se tratare de suposición o sustitución de parto, el nacimiento y la filiación podrán probarse por otros medios. 
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 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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