Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO CUARTO
- DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
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 TITULO VI
- DE LA PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS
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 CAPITULO I
 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
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  ARTICULO 2130 .- Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su piso o departamento, o copropietario de las cosas de uso común y de aquéllas necesarias para su seguridad. 
Se consideran comunes: 
a) el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros, maestros, techos, patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras y puertas de entrada; b) las instalaciones de servicios centrales, como ascensores, montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos, incineradores de residuos y central telefónica; c) las dependencias del portero y de la administración; y d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos. 
La presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso determinarse el carácter común por convención de partes. 
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 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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