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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO VIII - DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL >>

CAPITULO V - DEL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL Y SU VINCULACION CON LA ACCION PENAL >


ARTICULO 1865 .- La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilí­cito podrá ejercerse independientemente de la acción penal.
Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal, salvo en los siguientes casos:
a) si el encausado hubiere fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada contra sus herederos; b) si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado.
Puede también promoverse o proseguirse la acción civil contra los sucesores universales de los autores y copartí­cipes del delito, conforme a lo dispuesto sobre la aceptación de la herencias con beneficio de inventario.
La acción civil puede ser ejercida por la ví­ctima o por sus herederos forzosos.


Ver articulos: 1862 - 1863 - 1864 - 1865 - 1866 - 1867 - 1868 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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