Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
   >>  
 TITULO VIII
- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
   >>  
 CAPITULO I
 - DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO
 >   
  ARTICULO 1833 .-El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. 
Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente. 
Ver articulos:   1830  -  1831  -  1832  - 1833   -  1834  -  1835  -  1836  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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