Código Civil de Italia   >>  
 LIBRO SECONDO
- DELLE SUCCESSIONI 
   >>  
 TITOLO IV
- DELLA DIVISIONE 
   >>  
 CAPO II
 - Della collazione
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  ARTICOLO 744 .-Perimento della cosa donata
Non è soggetta a collazione la cosa perita per causa non imputabile al donatario (1256).
Ver articulos:   741  -  742  -  743  - 744   -  745  -  746  -  747  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica de Italia
 Fuente de información:  Codice_Civile_Italia.pdf  
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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