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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 2ª
Derecho de comunicación
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ARTICULO 555.-Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
Art.555 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.555
Ver articulos:
Art. 552 [Intereses]
Art. 553 [Otras medidas para asegurar el cumplimiento]
Art. 554 [Cese de la obligación alimentaria]
Art. 555 [Legitimados]
Art. 556 [Otros beneficiarios]
Art. 557 [Medidas para asegurar el cumplimiento]
Art. 558 [Fuentes de la filiación]
El articulo-555, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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