Codigo Aduanero   >>  
  SECCION IX
 TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA
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  TITULO II
 DISPOSICIONES COMUNES
   >>  
 Capítulo Segundo
 - Extinción de la obligación tributaria
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  ARTICULO 788 .- – El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará de los modos y en los lugares que determinare el servicio aduanero.
Ver articulos:   785  -  786  -  787  - 788   -  789  -  790  -  791  -
 Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
 Fuente de información: infoleg.gob.ar/ 
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