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SECCION VI REGIMENES ESPECIALES >>

Capí­tulo Tercero - Régimen de los contenedores > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 487 .- – En las condiciones previstas por los artículos 23, Inciso y) y 24 de la ley 22.415, la Administración Nacional de Aduanas reglamentará la utilización de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la materia.

(Artículo sustituido por art. 45 de la Ley N° 24.921 B.O. 12/1/1998.)


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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