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Codigo Aduanero >>

SECCION XIV PROCEDIMIENTOS >>

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES >>

Capí­tulo Segundo - Jurisdicción y competencia > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1020 .- – En el procedimiento de repetición corresponderá conocer y decidir en forma originaria al Administrador Nacional de Aduanas.


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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