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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.825

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO XVIII - De la compensación >>


ARTICULO 825 .- No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
Ver Comentario de Velez del Art.825

Ver articulos: 822 - 823 - 824 - 825 - 826 - 827 - 828 -



El articulo-825, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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