Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.788
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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TITULO XVI
- Del pago
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CAPITULO VIII
- De lo dado en pago de lo que no se debe
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ARTICULO 788 .- Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.
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Ver articulos: 785 - 786 - 787 - 788 - 789 - 790 - 791 -
El articulo-788, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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