menu

Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.457

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO XI - De los modos de acabarse la tutela >>


ARTICULO 457 .- Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 10.903 B.O. 27 y 30/10/1919.)
Ver Comentario de Velez del Art.457

Ver articulos: 454 - 455 - 456 - 457 - 458 - 459 - 460 -



El articulo-457, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario