Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3509
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
SECCION PRIMERA
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
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CAPITULO V
- De los efectos de la partición
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ARTICULO 3509 .- Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos.
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Ver articulos: 3506 - 3507 - 3508 - 3509 - 3510 - 3511 - 3512 -
El articulo-3509, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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