Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3481
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
SECCION PRIMERA
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
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CAPITULO III
- De la colación
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ARTICULO 3481 .- Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.
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Ver articulos: 3478 - 3479 - 3480 - 3481 - 3482 - 3483 - 3484 -
El articulo-3481, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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