Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3412
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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SECCION PRIMERA
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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TITULO IV
- De los derechos y obligaciones del heredero
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CAPITULO I
- Derechos del heredero
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ARTICULO 3412 .- Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
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Ver articulos: 3409 - 3410 - 3411 - 3412 - 3413 - 3414 - 3415 -
El articulo-3412, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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