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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3412

LIBRO IV - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES >>

SECCION PRIMERA DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN >>

TITULO IV - De los derechos y obligaciones del heredero >>

CAPITULO I - Derechos del heredero >


ARTICULO 3412 .- Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Ver Comentario de Velez del Art.3412

Ver articulos: 3409 - 3410 - 3411 - 3412 - 3413 - 3414 - 3415 -



El articulo-3412, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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