Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.220
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Del matrimonio
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CAPITULO XIV
- De la nulidad del matrimonio
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ARTICULO 220 .- Es de nulidad relativa:
1º. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido. (Inciso sustituido por art. 6° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).
2° Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8° del artículo 166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
3° En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;
4° Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
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Ver articulos: 217 - 218 - 219 - 220 - 221 - 222 - 223 -
El articulo-220, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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