Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1842
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
TITULO VIII
- De las donaciones
>>
CAPITULO IX
- De la reversión de las donaciones
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ARTICULO 1842 .- La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.
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Ver articulos: 1839 - 1840 - 1841 - 1842 - 1843 - 1844 - 1845 -
El articulo-1842, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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