Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.184
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Del matrimonio
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CAPITULO V
- De la oposición a la celebración del matrimonio
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ARTICULO 184 .- El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
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El articulo-184, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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