Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1798
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
TITULO VIII
- De las donaciones
>>
ARTICULO 1798 .- Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.
Ver Comentario de Velez del Art.1798
Ver articulos: 1795 - 1796 - 1797 - 1798 - 1799 - 1800 - 1801 -
El articulo-1798, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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