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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1653

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO VII - De la sociedad >>

CAPITULO I - Condiciones esenciales para la existencia de la sociedad >


ARTICULO 1653 .- Serán nulas las estipulaciones siguientes:

1° Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa causa;

2° Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad, cuando quisiera;

3° Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

4° Asegurar al socio capitalista, su capital o las ganancias eventuales;

5° Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias.
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Ver articulos: 1650 - 1651 - 1652 - 1653 - 1654 - 1655 - 1656 -



El articulo-1653, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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