Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.144
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
SECCION PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
TITULO X
- De los dementes e inhabilitados
>>
ARTICULO 144 .- Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
1º. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente. (Inciso sustituido por
art. 1° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).
2° Los parientes del demente;
3° El Ministerio de Menores;
4° El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5° Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
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Ver articulos: 141 - 142 - 143 - 144 - 145 - 146 - 147 -
El articulo-144, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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