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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.130

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION PRIMERA DE LAS PERSONAS EN GENERAL >>

TITULO IX - De los menores >>


ARTICULO 130 .- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
Ver Comentario de Velez del Art.130

Ver articulos: 127 - 128 - 129 - 130 - 131 - 132 - 133 -



El articulo-130, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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