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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO VIII - DEL CONTRATO DE TRANSPORTE >

SECCION III - DEL TRANSPORTE DE COSAS >>


ARTICULO 929 .-Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente demorados por causas no imputables al porteador, éste debe pedir inmediatamente instrucciones al remitente, y proveer entretanto a la custodia de las cosas que le han sido entregadas. Si las circunstancias hacen imposible el pedido de instrucciones al remitente o si éstas no son ejecutables, el porteador podrá resolver el contrato.
Podrá también depósitar judicialmente las cosas en el lugar donde se encuentren, aplicándose las normas del pago por consignación. El porteador debe informar del depósito inmediatamente al remitente.


Ver articulos: 926 - 927 - 928 - 929 - 930 - 931 - 932 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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