menu

Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO I - DE LAS PERSONAS FISICAS >>

CAPITULO VI - DE LA INTERDICCION Y DE LA INHABILITACION >


ARTICULO 89 .-Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos psicofí­sicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses.
Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el artí­culo 73, se declarará la interdicción del denunciado.


Ver articulos: 86 - 87 - 88 - 89 - 90 - 91 - 92 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 3 (2 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario