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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL >>

CAPITULO VI - DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCION >


ARTICULO 725 .-En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas.
Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse de aquélla.


Ver articulos: 722 - 723 - 724 - 725 - 726 - 727 - 728 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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