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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL >>

CAPITULO VI - DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCION >


ARTICULO 721 .-Si por un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, y sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere imposible, las obligaciones recí­procas de ambos contratantes quedan sin efecto.
Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la restituirá según las reglas generales de este Código.


Ver articulos: 718 - 719 - 720 - 721 - 722 - 723 - 724 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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