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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO V - DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA >

SECCION IV - DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCION >>


ARTICULO 660 .-Prescriben por cinco años las acciones para reclamar:
a) los atrasos de pensiones alimentarias; b) el precio de los arrendamientos o alquileres; c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse periódicamente; d) los derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí­, y con la sociedad; y e) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores sociales en los casos establecidos por la ley.


Ver articulos: 657 - 658 - 659 - 660 - 661 - 662 - 663 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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