Código Civil de Paraguay >>
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
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CAPITULO V
- DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA
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SECCION IV
- DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCION
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ARTICULO 660 .-Prescriben por cinco años las acciones para reclamar:
a) los atrasos de pensiones alimentarias; b) el precio de los arrendamientos o alquileres; c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse periódicamente; d) los derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí, y con la sociedad; y e) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores sociales en los casos establecidos por la ley.
Ver articulos: 657 - 658 - 659 - 660 - 661 - 662 - 663 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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