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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO III - DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES >

SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS >>


ARTICULO 536 .- Aun antes de la notificación o la aceptación, el cesionario podrá realizar todos los actos conservatorios relativos al crédito cedido. Ese mismo derecho corresponderá al cedente, mientras aquellas formalidades no se hubiesen realizado.


Ver articulos: 533 - 534 - 535 - 536 - 537 - 538 - 539 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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