Código Civil de Paraguay >>
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
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CAPITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO Y A LOS SUJETOS
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SECCION I
- DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO
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PARAGRAFO II
- DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS
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ARTICULO 470 .-Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible.
Ver articulos: 467 - 468 - 469 - 470 - 471 - 472 - 473 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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