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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO I - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS >>

CAPITULO II - DE LOS ACTOS JURIDICOS EN GENERAL >

SECCION V - DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS >>

PARAGRAFO I - DE LA CONDICION >>
ARTICULO 323 .-Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada.
Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos.
Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió.


Ver articulos: 320 - 321 - 322 - 323 - 324 - 325 - 326 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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