Código Civil de Paraguay >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO III
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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CAPITULO XII
- DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS
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SECCION II
- DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS
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ARTICULO 258 .-Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue:
a) los cónyuges; b) los padres y los hijos; c) los hermanos; d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y e) los suegros, el yerno y la nuera.
Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.
Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.
Ver articulos: 255 - 256 - 257 - 258 - 259 - 260 - 261 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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