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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

CAPITULO XII - DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS >

SECCION II - DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS >>


ARTICULO 258 .-Están obligados recí­procamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue:
a) los cónyuges; b) los padres y los hijos; c) los hermanos; d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y e) los suegros, el yerno y la nuera.
Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.
Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.


Ver articulos: 255 - 256 - 257 - 258 - 259 - 260 - 261 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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