menu

Código Civil de Paraguay >>

LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS >>

TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD >>

CAPITULO II - DE LA PROPIEDAD PRIVADA INMUEBLE >

SECCION III - DE LA ADQUISICION POR ACCESION >>

PARAGRAFO III - DE LA AVULSION >>
ARTICULO 1980 .-Si nadie reclamare la porción de tierra a que se refiere el artí­culo anterior dentro de un año, se considerará definitivamente incorporada al predio donde se halla, y el antiguo dueño perderá el derecho de reivindicarla o de ser indemnizado.


Ver articulos: 1977 - 1978 - 1979 - 1980 - 1981 - 1982 - 1983 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario