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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO VI - DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO >>


ARTICULO 1820 .-No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres.


Ver articulos: 1817 - 1818 - 1819 - 1820 - 1821 - 1822 - 1823 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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