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TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XXIV - DEL CONTRATO DE SEGURO >

SECCION III - DEL SEGURO DE PERSONAS >>

PARAGRAFO I - DEL SEGURO SOBRE LA VIDA >>
ARTICULO 1670 .-El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada, cuando el asegurado se ha dado voluntariamente la muerte, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años. Si el suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad, el asegurador no se libera.
La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador. La del estado mental de aquél, corresponde al beneficiario.


Ver articulos: 1667 - 1668 - 1669 - 1670 - 1671 - 1672 - 1673 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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