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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XXII - DEL CONTRATO DE TRANSACCION >

SECCION III - DE LOS TITULOS A LA ORDEN >>


ARTICULO 1530 .-En caso de extraví­o, sustracción o destrucción del tí­tulo, su poseedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del lugar en que el tí­tulo es pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos.
El pedido debe indicar los requisitos esenciales del tí­tulo y si se trata de un tí­tulo en blanco, los suficientes para identificarlo.
El juez, agotadas las diligencias, por los trámites de los incidentes, invalidará la eficacia del tí­tulo respecto de todos y autorizará su pago transcurridos treinta dí­as desde la fecha de la publicación de la sentencia en un diario de gran circulación, siempre que no se haya formalizado oposición por el detentador. Si en la fecha de la publicación no estuviere vencido el tí­tulo, el plazo para el pago corre desde la fecha del vencimiento.
La sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual forma a expensas del recurrente.
El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes de la notificación de la sentencia, libera a éste.


Ver articulos: 1527 - 1528 - 1529 - 1530 - 1531 - 1532 - 1533 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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