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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XIX - DE LA RENTA VITALICIA >


ARTICULO 1442 .-Cuando el acreedor de una renta vitalicia constituida por la duración de la vida de un tercero, muere antes de que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.


Ver articulos: 1439 - 1440 - 1441 - 1442 - 1443 - 1444 - 1445 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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