Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
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CAPITULO XIX
- DE LA RENTA VITALICIA
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ARTICULO 1437 .-El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta, en las fechas determinadas en el contrato.
Si el prometiente de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que había dado, podrá el acreedor demandar la resolución de contrato, y la restitución del precio de la renta.
Esta última disposición no se aplica a la constitución de renta hecha a título gratuito, salvo el caso de que fuese carga de una donación.
Ver articulos: 1434 - 1435 - 1436 - 1437 - 1438 - 1439 - 1440 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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