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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XVI - DE LA LETRA DE CAMBIO >

SECCION VIII - DE LA INTERVENCION >>


ARTICULO 1377 .-El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra contra aquél por quien pagado y contra aquéllos que estén obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra.
Los endosantes sucesivos al obligado por quien el pago se hizo quedan liberados. Si varias personas ofrecen pagar por intervención, debe preferirse a aquélla cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que, con conocimiento de causa, interviene contrariando esta disposición, pierde toda acción de regreso contra aquéllos que habrí­an quedado liberados.


Ver articulos: 1374 - 1375 - 1376 - 1377 - 1378 - 1379 - 1380 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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