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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XIV - DEL COMODATO >


ARTICULO 1288 .-El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.


Ver articulos: 1285 - 1286 - 1287 - 1288 - 1289 - 1290 - 1291 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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