Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
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CAPITULO XIV
- DEL COMODATO
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ARTICULO 1288 .-El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
Ver articulos: 1285 - 1286 - 1287 - 1288 - 1289 - 1290 - 1291 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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