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LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XIV - DEL COMODATO >


ARTICULO 1278 .-El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por un caso fortuito al que podí­a sustraerla sustituyéndola por la cosa propia, o si pudiendo salva una de las dos cosas, ha preferido la propia.
El comodatario que emplea la cosa para uso diverso o por más tiempo del convenido, es responsable de la pérdida ocurrida por causa que no le sea imputable, cuando no pruebe que la cosa habrí­a perecido igualmente si no la hubiere empleado para uso diverso, o la hubiese restituido a su debido tiempo.


Ver articulos: 1275 - 1276 - 1277 - 1278 - 1279 - 1280 - 1281 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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