Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
>>
CAPITULO XII
- DE LA DONACION
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SECCION VII
- DE LA REVERSION DE LAS DONACIONES
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ARTICULO 1229 .-En el primer caso del artículo anterior, para la reversión no obstará la supervivencia del cónyuge o de los descendientes del beneficiario. En el segundo, el donante sólo tendrá derecho cuando fallecieren todos ellos. Pero si la cláusula se hubiere establecido para el supuesto de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en ese momento, extinguirá el derecho de reversión, que no podrá renacer, aunque sobreviviere a ellos el autor de la liberalidad.
Ver articulos: 1226 - 1227 - 1228 - 1229 - 1230 - 1231 - 1232 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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