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TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

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ARTICULO 1081 .-La asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por el directorio, y en su defecto, por el sí­ndico. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el Directorio, o el sí­ndico cuando lo juzgue conveniente o necesario, o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social, si los estatutos no han fijado una representación distinta. En la petición se indicarán los temas a tratar.
El directorio o el sí­ndico convocará la asamblea para que se celebre dentro de treinta dí­as de recibida la solicitud.
Si el directorio o el sí­ndico omitiere hacerlo, la convocatoria podrá hacerse judicialmente.


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Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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