Código Civil de Italia >>
LIBRO SECONDO
- DELLE SUCCESSIONI
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TITOLO IV
- DELLA DIVISIONE
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CAPO II
- Della collazione
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ARTICOLO 744 .-Perimento della cosa donata
Non è soggetta a collazione la cosa perita per causa non imputabile al donatario (1256).
Ver articulos: 741 - 742 - 743 - 744 - 745 - 746 - 747 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Italia
Fuente de información: Codice_Civile_Italia.pdf
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