Codigo Aduanero >>
SECCION XII
DISPOSICIONES PENALES
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TITULO I
DELITOS ADUANEROS
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Capítulo Primero
- Contrabando
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ARTICULO 863 .- – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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